Tema
4º: El Ayuntamiento: Composición (órganos necesarios y órganos
complementarios). Competencias. Formas de gestión de los servicios públicos
locales. El alcalde. Los tenientes de alcalde. La Junta de Gobierno Local. El
Pleno. El régimen especial de Concejo Abierto. Los Municipios de Gran Población.
Composición
(órganos necesarios y órganos complementarios).
Toda
persona jurídica constituye una abstracción que, para actuar y manifestarse
frente a terceros, ha de hacerlo a través de personas físicas. Aparece así
el concepto de órgano, entendido como la institución en virtud de la cual los
actos de una o varias personas físicas, legítimamente investidas para ello,
se imputan a una persona jurídica.
La Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local mantiene dos sistemas de organización
municipal tradicionalmente admitidos en nuestro Derecho. Se trata del
Ayuntamiento, que sigue configurándose como normal, y el régimen de Concejo
Abierto, de carácter excepcional, limitado a determinados Municipios.
Centrándonos
en el primero de los sistemas, que denominamos normal, el artículo 140 de la
Constitución dispone que el gobierno y la administración de los Municipios
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por el alcalde y los
concejales.
El
Ayuntamiento es, pues, el órgano representativo municipal por excelencia en su
doble aspecto: Por un lado ostenta la representación de la persona jurídico pública
que es el Municipio, y por otro, sus miembros son los representantes de los
vecinos, democráticamente elegidos como tales a través de la técnica del
libre sufragio universal.
De las
diversas técnicas posibles que ofrece la Constitución (a) elección directa
del alcalde que nombra a los concejales, b) elección sólo de concejales que,
a su vez, eligen al alcalde, c) elección directa tanto del alcalde como de los
concejales), la Constitución, en su artículo 140 sólo garantiza que los
concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto, mientras que respecto al alcalde
confía a la Ley ordinaria la determinación de si ha de ser elegido por los
vecinos o por los concejales. En la actualidad, la elección directa sólo es
de los concejales, y el voto a ellos destinado sirve para seleccionar, a través
de elecciones de segundo grado, al alcalde.
Cada término
municipal constituye una circunscripción en la que se eligen el número de
concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
|
RESIDENTES:
|
CONCEJALES:
|
|
Hasta 250
|
5
|
|
De 251 a
1.000
|
7
|
|
De 1.001 a
2.000
|
9
|
|
De 2.001 a
5.000
|
11
|
|
De 5.001 a
10.000
|
13
|
|
De 10.001 a
20.000
|
17
|
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De 20.001 a
50.000
|
21
|
|
De 50.001 a
100.000
|
23
|
De 100.001
en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose
uno más cuando el resultado sea un número par
En ese
sentido cabe indicar que el Ayuntamiento está integrado por una serie de órganos
tanto unipersonales (integrados por una sola persona física) como colegiados
(integrados por varias personas físicas).
De estos órganos
unos deben existir en todos los Ayuntamientos, son los llamados órganos
necesarios, mientras que otros, los órganos complementarios, sólo existirán
en Ayuntamientos que así lo hayan previsto en su reglamento orgánico o lo
haya dispuesto la respectiva Comunidad Autónoma mediante Ley o, en su defecto,
los establecidos en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de
28 de noviembre.
Son órganos
necesarios de los Ayuntamientos,
de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los
siguientes:
a)
El alcalde que existirá en todos los Municipios.
b)
Los tenientes de alcalde que existirán en todos los Municipios.
c)
El Pleno que también
existirá en todos los Municipios.
d)
La Junta de Gobierno Local existirá en todos los Municipios con población
superior a 5.000 habitantes. También podrá existir en los de menos habitantes
si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno
correspondiente.
e)
Los órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los
asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el
seguimiento de la gestión del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los
concejales que ostenten delegaciones, existirán en los Municipios de más de
5.000 habitantes. Se trata de las denominadas Comisiones informativas y de
seguimiento. También podrán existir en los de menos habitantes de los aludidos cuando así lo disponga su
reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.
f)
La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existirá en los
Municipios de Gran Población. También podrán existir en los demás
Municipios cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el
Pleno.
g)
La Comisión Especial de Cuentas que existirá en todos los Municipios.
Fuera de lo estudiado hasta ahora, la Ley Reguladora
de las Bases del Régimen Local no impone a los Municipios ningún otro órgano,
sino que los propios Municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán
establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo
previsto en la propia Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las
Leyes de las Comunidades Autónomas. Entre tales posibles órganos
complementarios, cabe citar, los órganos territoriales de gestión
desconcentrada previstos en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local.
Cabe la posibilidad, sin embargo, de que los
Ayuntamientos no hagan uso de esta posibilidad de aprobar su reglamento orgánico,
en cuyo supuesto habrán de dotarse de los que haya establecido, en su caso, la
legislación autonómica.
Competencias.
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local
diferencia entre competencias propias, competencias delegadas y competencias
complementarias de los Municipios.
A) Competencias
propias:
Son competencias propias de los Municipios:
a)
Seguridad en lugares públicos.
b)
Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c)
Protección civil, prevención y extinción de incendios.
d)
Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción
y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas
urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e)
Patrimonio histórico-artístico.
f)
Protección del medio ambiente.
g)
Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y
consumidores.
h)
Protección de la salubridad pública.
i)
Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j)
Cementerios y servicios funerarios.
k)
Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción
social.
l)
Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria,
de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales.
m)
Transporte público de viajeros.
n)
Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del
tiempo libre; turismo.
o)
Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la
Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los
centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar
en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
Los
Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios
siguientes:
a)
En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de
residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable,
alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías
públicas y control de alimentos y bebidas.
b)
En los Municipios con población superior a 5.000
habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado
y tratamiento de residuos.
c)
En los municipios con población superior a 20.000
habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios
sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de
uso público.
d)
En los Municipios con población superior a 50.000
habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y
protección del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma
la dispensa en la obligación de prestar los servicios mínimos que les
correspondan cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible
o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos
servicios por el propio Ayuntamiento.
B) Competencias
delegadas:
Además, el Estado, la respectiva Comunidad Autónoma
o la Provincia, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias
en materias que afecten a sus
intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública
y se alcance una mayor participación ciudadana, previa aceptación del
Municipio correspondiente.
C) Competencias
complementarias:
Los Municipios pueden realizar actividades
complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en
particular, las relativas a la educación la cultura, la promoción de la
mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
Por tanto,
todo lo que no esté acotado a favor de otras Administraciones públicas puede
ser de competencia municipal.
Formas de
gestión de los servicios públicos locales.
De acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en
el ámbito de sus competencias.
Los servicios públicos de la competencia local podrán
gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
a)
Gestión directa:
·
Gestión por la propia entidad local.
·
Organismo autónomo local.
·
Entidad pública empresarial local.
·
Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente
a la entidad local o a un ente público de la misma.
b)
Gestión indirecta: Mediante el contrato de gestión de servicios públicos.
En ningún caso podrán prestarse por gestión
indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local
los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
Asimismo, las entidades locales pueden constituir
consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o
con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público,
concurrentes con los de las Administraciones públicas.
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