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El alcalde.

 

El alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

 

a)       Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b)       Representar al ayuntamiento.

c)       Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d)       Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e)       Dictar bandos.

f)         El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g)       Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h)       Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.

i)        Ejercer la jefatura de la Policía Local así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.

j)        Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k)       El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l)        La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m)      Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

n)       Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

o)       La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p)       La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

 

·       La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

·       La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

 

q)       El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r)        Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s)       Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

t)        El nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

 

En cuanto a los tratamientos de los alcaldes, los de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia, los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima, y los de los municipios restantes, tratamiento de Señoría.

 

Los tenientes de alcalde.

 

Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

 

La Junta de Gobierno Local.

 

La Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el alcalde, dando cuenta al Pleno.

 

Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

 

a)       La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b)       Las atribuciones que el alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

 

El acalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los tenientes de alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

 

 

 

 

 

El Pleno.

 

El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el alcalde.

 

Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

 

a)       El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b)       Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c)       La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

d)       La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e)       La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f)        La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g)       La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h)       El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i)        La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j)        El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k)       La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l)        La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m)      La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada,      dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n)       Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

o)       La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

p)       La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

 

·       Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

·       Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

 

q) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

r) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

s) La votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

 

El régimen especial de Concejo Abierto.

 

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece un régimen especial denominado “Concejo Abierto” que tiene su fundamento en el artículo 140 de la Constitución.

 

Funcionan en Concejo Abierto:

 

a)       Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

b)       Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

 

En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

 

Los Municipios de Gran Población.

 

El régimen local español se ha caracterizado tradicionalmente por un excesivo uniformismo. Esto ha implicado que  haya existido un régimen común para todos los Municipios sin tener en cuenta su dimensión geográfica. De este uniformismo se han resentido las mayores ciudades españolas, que han venido reclamando un régimen jurídico que les permitiera hacer frente a su enorme complejidad. Ello ha motivado al legislador a diferenciar los denominados Municipios de Gran Población dotándoles de un régimen de organización propio  adaptado a sus necesidades, distinto del de los demás que se encuentra previsto en el Título X de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

Son Municipios de Gran Población:

 

a)       Los Municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b)       Los Municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c)       Los Municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d)       Los Municipios cuya población supere los 75.000 habitantes si presentan circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales.

 

 

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas correspondientes a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos.

 

Son órganos necesarios de los Municipios de Gran Población los siguientes:

 

ÓRGANOS UNIPERSONALES:

 

a)       El alcalde.

b)       Los coordinadores generales de cada área o Concejalía.

c)       Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o Concejalías.

d)       El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

e)       El titular de la asesoría jurídica.

f)        El secretario general del Pleno.

g)       El interventor general municipal.

 

ÓRGANOS COLEGIADOS:

 

a)       El Pleno.

b)       La Junta de Gobierno Local.

c)       Comisiones del Pleno (Comisiones informativas y de seguimiento).

d)       El órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

e)       El Consejo Social de la Ciudad.

f)        La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

 

 

 

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